Artículo Disposición adicional primeraDisposición adicional primera
Disposición adicional primera.
1. Los bienes radicados en Cataluña que hayan sido declarados de interés cultural o hayan sido incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles, de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, pasan a tener respectivamente la consideración de bienes culturales de interés nacional y de bienes catalogados. Los bienes inmuebles que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley estén incluidos en catálogos de patrimonio cultural, incorporados en planes urbanísticos pasan a tener, salvo que sean bienes culturales de interés nacional, la consideración de bienes culturales de interés local y quedan incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán.
2. Se declaran de interés nacional los castillos de Cataluña. En el plazo de tres años, el Consejero de Cultural presentará a la aprobación del Gobierno de la Generalidad una relación de estos castillos.
3. Se declaran de interés nacional las cuevas, los abrigos y los lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.
4. Se declara de interés nacional la documentación recogida en el Archivo de la Corona de Aragón.
Norma publicada: 30 de septiembre de 1993